Resumen: Demanda de responsabilidad civil por mala praxis sanitaria y asistencial contra los facultativos y su aseguradora de responsabilidad civil profesional; y el centro hospitalario y su aseguradora. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar que no se había acreditado mala praxis en ningunos de los dos médicos demandados. Los demandantes formularon recurso de apelación, que fue estimado en parte por la Audiencia Provincial. La sentencia de la Audiencia Provincial fue recurrida por las partes demandadas, mediante sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, que la sala desestima. En lo que respecta al recurso por infracción procesal, la sala razona que la sentencia recurrida, al estimar en parte la demanda por aplicación de la denominada teoría del daño desproporcionado, no infringe la regla general que rige en los supuestos de responsabilidad civil médica, de que la carga de la prueba corresponde a quien reclama. El daño desproporcionado no supone ni responsabilidad objetiva ni inversión de la carga de la prueba, sino una modalidad del principio de facilidad probatoria, recogido en el art. 217.7 LEC, en cuanto que es más lógico que sean los facultativos quienes puedan ofrecer una explicación al daño sufrido como consecuencia de un acto médico habida cuenta la dificultad que para el paciente puede suponer el cumplimiento de las exigencias sobre la prueba de la negligencia médica y del correlativo nexo causal. Tampoco aprecia la existencia de error patente en la valoración de la prueba. En lo que respecta a los recursos de casación, la sala razona que en este caso no hacía falta acudir a la doctrina del daño desproporcionado -en la que se basa la razón decisoria de la sentencia recurrida-, por más que el resultado pueda considerarse absolutamente inusitado, puesto que, conforme a la propia base fáctica fijada en la instancia, existe una relación causal clara y directa entre la negligencia de los facultativos demandados y el daño sufrido por la paciente. Pero, que la Audiencia Provincial aplicara la doctrina del daño desproporcionado, en vez de apreciar la evidente relación causal entre la negligencia de los demandados y el daño padecido por la paciente, no implica la estimación del motivo de casación, por aplicación de la jurisprudencia sobre la equivalencia de resultados o carencia de efecto útil del recurso, con arreglo a la cual no puede prosperar en casación un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido, ya que no cabría la exoneración de responsabilidad pretendida en el motivo. En lo que respecta a la imputación objetiva, la sala considera que no se infringe la prohibición de regreso ni en el sentido de prohibición del sesgo retrospectivo -porque no se enjuicia la situación a partir de una regresión desde el resultado a la causa, ya que de inicio obró una negligencia que siguió actuando en el tiempo y no fue atajada debidamente, por lo que el curso causal fue lineal y agravatorio-, ni en la prohibición de imputar al responsable más lejano, cuando en el curso causal irrumpe la intervención dañosa e imprudente de un tercero más cercano -porque la actuación de ambos facultativos fue concurrente en la producción del daño-. En lo que respecta a la responsabilidad del centro sanitario, la sala razona que no sólo responde por la responsabilidad extracontractual derivada del art. 1903 CC (incluso aunque la dependencia laboral o de arrendamiento de servicios de uno de los facultativos condenados lo fuera con otra empresa que gestionaba ese concreto servicio, ya que se encontraba en relación de dependencia funcional con la clínica que albergaba todos los servicios prestados), sino también por el incumplimiento del denominado contrato de hospitalización, que abarca todas las prestaciones debidas al paciente y por los déficits organizativos. Y desde el punto de vista de la protección del paciente/usuario de los servicios sanitarios, el criterio de imputación de la responsabilidad se proyecta sobre los aspectos funcionales del servicio sanitario y era obligación de la clínica organizar la dinámica del centro y las guardias de los profesionales, de manera tal que no quedara desatendida una urgencia grave. En lo referente al límite indemnizatorio, la sala considera que resulta inoponible a los perjudicados: en los seguros de responsabilidad civil, conforme a los arts. 27 y 73 LCS, la suma asegurada se fija mediante el establecimiento de un límite por siniestro y la cláusula que establece ese límite es delimitadora del riesgo, la previsión simultánea de un sublímite por víctima no puede tener otro carácter que el de una limitación o restricción de la indemnización de la víctima, en cuanto que condiciona y aminora la suma asegurada. Y en este caso no constan cumplidos los requisitos de validez del art. 3 LCS, pues ni hay un resaltado especial, ni una aceptación específica. Por último, en lo referente al pago de los intereses del art. 20 LCS, la sala no aprecia ningún motivo para la exoneración del pago de los intereses. La mera judicialización de la reclamación no es causa justificativa, la oposición de los demandados no se ha justificado como razonable y la actuación de los facultativos y la gravedad del daño producido debería haber advertido a las compañías aseguradoras de la patente posibilidad de tener que acabar respondiendo por los daños producidos a la paciente. Y conforme a la regla establecida en el art. 20.6 LCS es a las aseguradoras a quienes competía probar que no conocieron el siniestro hasta que se judicializó.
Resumen: Desestima el recurso contencioso-administrativo contra la Orden TED/749/2022, de 27 de julio, que aprueba incentivos/penalizaciones por pérdidas en redes de distribución eléctrica (2016), modifica retribución base 2016 y fija retribuciones 2017-2019, específicamente en la parte relativa a la retribución 2017 del Anexo IV por exclusión del valor IBO 2015 (Inmovilizado Bruto de Otros Activos) fijado en 0€ en lugar de 157.676€ solicitados. La recurrente alega infracciones procedimentales: aprobación extemporánea acumulando tres ejercicios (vulneración art. 10 RD 1048/2013, irregularidad no invalidante per STS 228/2024 y ss.), omisión de trámite de audiencia tras cambio de criterio CNMC (informe INF/DE/099/22 exigiendo fecha puesta en servicio, no requerida como trámite autónomo per art. 32.4 RD 1048/2013 y doctrina TS como STS 3088/2025), y vulneración confianza legítima (desestimada por STS 1130/2024). En cuanto al fondo, la inversión 2015 está acreditada contablemente por pericial, pero no prueba la puesta en servicio efectiva (admitido por perito en ratificación), requisito esencial para IBO por STS 98/2025 y 485/2025; no subsanada pese a notificación marzo 2022. Desestima también el enriquecimiento injusto por verificación legítima.
Resumen: Demanda en la que la donataria entendía que el canon fijado por contrato retribuye la ocupación de la finca y, como tal, constituye un fruto civil, por lo que solicita su percepción. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, pero la Audiencia la revocó. La Sala declara que las obligaciones que figuran a cargo de los cedentes derivan del propio aprovechamiento y de su régimen jurídico, pues difícilmente cabe la explotación de los manantiales, si se impide el acceso a ellos o no se comprenden las obras de mantenimiento, al tiempo que la obligación de no realizar ni permitir a terceros actividades que pudieran afectar al aprovechamiento resulta de lo establecido en el art. 28.1 LM. El deber de abonar los impuestos o arbitrios que graven el dominio de la finca deriva del régimen de propiedad y discurre al margen del aprovechamiento cedido. La pacífica posesión del perímetro minero deviene de la autorización del aprovechamiento dentro del polígono delimitado por la Administración. El canon se paga por el aprovechamiento que implica la ocupación del perímetro de explotación fijado por la Administración. Aunque se pueda disentir de la interpretación de la audiencia, no se puede sostener que es arbitraria, ilógica o irracional, máxime además cuando en supuestos de duda la regla interpretativa conduce, en los contratos a título gratuito, a la menor transmisión de derechos e intereses, y que la intención, evidenciada por actos anteriores y posteriores, prevalece sobre la literalidad de un contrato. Se desestima la casación. La sentencia contiene un voto particular.
Resumen: La acusación particular formula recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que ratificó la absolución del acusado por un delito de amenazas leves en el ámbito de violencia de género y por un delito de coacciones. Doctrina de la Sala. No se puede modificar la valoración probatoria o cambiar el apartado fáctico de la resolución recurrida, sin haber practicado prueba alguna y sin oír a los acusados. El carácter intangible del relato de hechos probados se extiende a las afirmaciones de naturaleza factual contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia.
Resumen: Acción de nulidad de testamento. El testador dispuso de sus bienes a favor de sus hijos legitimarios, entonces menores de edad, pero excluyó de su administración, por las razones expresadas en el testamento, a la madre de éstos (de la que se encontraba divorciado y con la que mantenía malas relaciones) para atribuírsela a sus hermanos, tíos de los herederos hasta que los legitimarios tuvieran 25 años. Una de las hijas y la madre en representación de los otros dos instó la nulidad del testamento por absoluta falta de capacidad del testador, subsidiariamente por falta de las formalidades esenciales del testamento, y subsidiariamente, también, la declaración de invalidez de determinadas disposiciones testamentarias por entender que constituían un gravamen de la legítima de los herederos forzosos. La demanda fue desestimada en ambas instancias. El derecho fundamental a utilizar los medios de prueba: alcance. La inadmisión de la pericial propuesta (que el dictamen sobre la capacidad del testador se llevara a efecto por la Real Academia de Medicina) fue conforme a Derecho, no se acreditó que de haberse practicado hubiera variado el resultado del proceso y además el perito judicial se encontraba debidamente cualificado. Inexistencia de error patente en la valoración probatoria, planteamiento improcedente de cuestiones sustantivas en infracción procesal. En todo caso, el testamento se llevó a cabo en unidad de acto, la eficacia probatoria del documento público se extiende a la percepción sensorial directa del notario autorizante sobre dicha capacidad y no se ha desvirtuado la presunción de capacidad del testador. La decisión del testador de excluir a la madre de los hijos de la administración era perfectamente válida. Pero no lo fue la de extender la administración de los tíos hasta que los hijos legitimarios alcanzaran los 25 años, pues con ello se limitó el derecho de estos a poder disponer de los bienes una vez alcanzada la mayoría de edad, en perjuicio de sus derechos legitimarios
Resumen: Recurso de casación. Desestimación por concurrir causas de inadmisión. Reitera la Sala que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; y (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión). En el caso examinado, la Sala concluye que no se respeta esta exigencia pues los motivos del recurso de casación fundan la existencia de las infracciones legales denunciadas (sin que se argumente cómo se ha producido la vulneración de las distintas normas legales citadas) en una base fáctica que se aparta completamente de la que ha servido a la Audiencia Provincial para fundar su decisión y que la recurrente establece a partir de una valoración de la prueba acorde a sus intereses pero divergente de la realizada en la sentencia recurrida. En consecuencia, considera la Sala que concurre una carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º LEC) por basarse los motivos del recurso de casación en la alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, que determina la desestimación del recurso.
Resumen: (i) A los efectos de la suspensión prevista en el artículo 180.1 (actual 251.2) de la LGT, no concurre la identidad fáctica cuando la regularización practicada por la Administración tributaria con ocasión de la investigación y comprobación de un tributo abarca ejercicios distintos, a pesar de la que las conductas que integran la relación jurídico-tributaria obedezcan a un patrón o comportamiento análogo.
(ii) Reiteramos la doctrina de la STS de 8 de junio de 2023, FJ 6º, RC 5002/2021, puntualizando que solo será necesaria la compensación para el cálculo de la base imponible de la sanción por dejar de ingresar del artículo 191 de la LGT, cuando la Administración tributaria no haya suprimido de la base imponible de la sociedad interpuesta y vinculada, los rendimientos procedentes de las operaciones simuladas imputadas al socio o participe.
(iii) Reiteramos la doctrina de las STS de 25 de noviembre de 2021, RC 8156/2020 y RC 8158/2020; y STS 20 de diciembre de 2021, RC 8159/2020; por lo que sí cabe en un caso en el que al contribuyente se le imputa la omisión en su declaración del IRPF, de los rendimientos por servicios profesionales prestados a una sociedad, simulando que fueron prestados por otra, apreciar la vulneración del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 24 de la Constitución a la luz del artículo 2 del Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, todo ello a la vista de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 30 de junio de 2020.
Resumen: El recurrente fue condenado como autor de nueve delitos de abuso sexual a menores de dieciséis años. Aprovechaba su condición de profesor para realizar tocamientos a sus alumnos. Se plantea, en primer lugar, una posible vulneración del derecho a la intimidad. Se empleó una cámara oculta para grabar parte de los hechos. La sentencia repasa los criterios para valorar si una grabación subrepticia es susceptible de lesionar el derecho a la intimidad. En el caso analizado, se concluye que no, porque la grabación no se hizo para aportarla al proceso penal, y porque éste no se inició hasta tiempo después de realizar la grabación. Se alega también ruptura de la cadena de custodia, respecto de la grabación y posible manipulación de ésta. La alegación se desestima. No se ha interesado pericial alguna para acreditar cualquier posible manipulación. Lo que se desprende de la misma fue, además, relatado por las menores. El recurrente también denuncia que no se facilitara la grabación a las partes. La alegación se desestima. El interés de las menores justificaba la medida. Se ratifica también el reconocimiento de una indemnización a favor de los menores cuyos padres renunciaron a la indemnización en el acto del juicio. La renuncia debe ser forma, expresa y terminante.
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Diputación Provincial contra sentencia del TSJ que, en grado de apelación, anuló el acuerdo de la Diputación Provincial por el que se acordó la retirada definitiva de la Medalla de Oro de la Provincia de Sevilla, en aplicación de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.
El recurso de casación se admitió a trámite por tener interés casacional determinar si la Ley 50/2007 puede servir de base para el acuerdo de la Diputación provincial de Sevilla de retirada de la Medalla y, en caso afirmativo, cuál sería el alcance y significado del concepto de exaltación personal o colectiva al que se refiere el artículo 15 de la Ley.
La Sala reitera su doctrina sobre que el artículo 15 de la Ley 52/2007 pudiera servir de base para el acuerdo de retirada de una Medalla de Oro provincial en el caso de que el desempeño de cargo público relevante durante la dictadura pueda ser conectado con el concepto de exaltación, personal o colectiva, al que se refiere su artículo 15.1, si bien, desestima el recurso de casación, ya que la sentencia recurrida toma su decisión tras valorar los datos existentes en el proceso y el expediente administrativo, concluyendo que no quedó acreditado que la concesión de la Medalla de Oro estuviera motivada por la participación o en la represión de la Dictadura sino por algo muy diferente, el efecto favorable que el desempeño de sus funciones de Gobernador Civil produjo en toda la demarcación provincial, resultando que esa valoración por la sentencia recurrida no puede ser revisada en casación.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar, en interpretación de lo dispuesto en el art. 179 apartados 1 y 2.d) LGT en relación con el art. 183.1 LGT , que incorporan le principio de culpabilidad en el ámbito de las infracciones tributarias, si puede considerarse que la existencia de pronunciamientos divergentes por parte del Tribunal Económico Administrativo Regional y del Tribunal Económico Administrativo Central en relación la existencia de base probatoria suficiente en las actuaciones inspectoras para llegar a la conclusión determinante de la regularización, comporta la existencia de una duda razonable que tiene cabida en los motivos de exclusión de responsabilidad sancionadora y, por tanto, es motivo suficiente para anular unas sanciones impuestas.
